Ley de pseudo-libertad religiosa en Argentina.

Después de la gran victoria al aprobarse el matrimonio gay no escribí nada sobre cuestiones de religión. Ahora parece que voy a tener que volver a la carga, ya que la diputada Cynthia Hotton está avanzando con su ley de libertad de culto. El proyecto (cuyo texto completo se puede leer en el link anterior) está redactado desde el año pasado y es, en una palabra, aberrante.

Ya en septiembre de 2009 mandé un mail a Hotton y los demás diputados que firmaban el proyecto haciendo notar mis preocupaciones y pidiendo clarificaciones. Obviamente no recibí respuesta en absoluto. La ley quedó en un limbo mientras se trataban otras cuestiones pero ahora parece que volvió al ataque. Cualquiera puede leerla por sí mismo y ver sus problemas. Ateo Militante tiene un mail que envió a los diputados. A su vez, la agrupación Ateos de Mar del Plata redactó una carta abierta a los legisladores. Un análisis extraordinario y hecho por alguien que sabe sabe mucho más de derecho que yo puede encontrarse acá; recomiendo fuertemente su lectura.

Es mi posición que esta ley es completamente superflua cuando no dañina. La mayoría de las cosas razonables ya están aseguradas por la Constitución y los tratados internacionales de nivel constitucional. Así, los derechos enumerados en el Artículo 1 ya están garantizados; pero existe un derecho que está conspicuamente ausente y es el derecho a no profesar religión alguna. Esto no es una simple omisión ya que, como evidencia el Artículo 6, esta ley sólo protege a las religiones y religiosos de un tipo de religión. Ningún derecho ni obligación enumerado en esta ley contempla las organizaciones dedicadas a

1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas;

De este criterio se siguen varias conclusiones. Para empezar, que existe un criterio sesgado a la hora de definir qué es una religión. Esto es una clarísima violación de la separación entre Religión y Estado ya que pone a éste último en la posición de decidir qué religiones son válidas y cuales no (más a continuación). Además, no queda claro qué es, efectivamente, una religión. Para citar sólo un ejemplo, la Iglesia Universalista Unitaria “no se considerará iglesia, comunidad, confesión ni tradición religiosa a los efectos de esta ley”. Pero el Artículo 6 contiene otro criterio, aún más evidente del sesgo discriminatorio de la ley:

3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluyan actos de crueldad sobre animales.

Estoy de acuerdo con prohibir la crueldad animal, pero esto no tiene lugar en una ley sobre religión. Debe estar penada por la ley para cualquiera y punto. Pero lo importante son los otros criterios, según los cuales, la adoración de dioses malvados no estaría protegida por la libertad de culto. Pocas cosas son una violación a la libertad religiosa como una ley que prohíbe ciertas religiones.

Esta discriminación no sería tan importante si no fuera, acaso, por los derechos que se le otorgan a las entidades que se registran como religión.

Artículo 15. Derechos de las entidades inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
  1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus ministros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa
  2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
  3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIO- SAS;
  4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
  5. A utilizar los medios públicos de difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
  6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
  7. A ejercer la representación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa.

En mi opinión, los incisos 2, 3 y 4 son completamente injustificados. Éstos dos últimos son una invitación al fraude. No sólo van a tener exenciones tributarios, sino que gozarán de la inembargabilidad de sus bienes sagrados.

Conslusión.

Este proyecto de ley pretende otorgar beneficios extraordinarios y potencialmente peligrosos a organizaciones religiosas por el sólo hecho de serlas. Se excluyen de estos derechos otras asociaciones igual o más benéficas para la comunidad como los clubes, asociaciones barriales, etc… Pero lo peor es que contiene un sesgo discriminatorio claramente cristiano para distinguir entre religiones ‘aceptables’ y ‘no aceptables’. Las organizaciones de ateos y agnósticos carecen por completo de mención y no están contemplados en la ley.

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